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A. 513/26
Auto22 de abril de 2026

Sentencia A. 513/26

Corte Constitucional·22 de abril de 2026·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A513-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-513/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 513 DE 2026

 

Referencia: Expediente D-17170

 

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 11 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 03 de 2024, “[p]or el cual se fortalece la autonomía de los departamentos, distritos y municipios, se modifica el artículo 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, así como en contra del artículo 7° (parcial) de la Ley 819 de 2003

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera 

                                                         

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de enero de 2026, Harold Eduardo Sua Montaña presentó una demanda de “condicionalidad parcial e inconstitucionalidad contra respectivamente el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y el Acto Legislativo 3 de 2024”[1]. La ley acusada fue publicada el 9 de julio de 2003 en el Diario Oficial N.º 45.243, mientras que el acto legislativo demandado fue publicado el 27 de diciembre de 2024 en el Diario Oficial N.º 52.982[2].

 

2.                 El 28 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió la demanda al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar (el magistrado sustanciador).

 

1.                 Demanda

 

3.                 El accionante advirtió que (i) las expresiones “de ley, ordenanza o acuerdo” y “de ley” previstas en los incisos primero y cuarto del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y (ii) la totalidad del Acto Legislativo 03 de 2024 desconocen el inciso tercero del artículo 334 de la Constitución Política[3]. Esto, por una presunta “incompatibilidad sobreviniente de la norma legal sometida a control constitucional con dicho inciso e inobservancia de éste en el proceso de formación de la reforma constitucional acusada”[4]. Al respecto, el ciudadano informó que por medio del Acto Legislativo 03 de 2011, el Congreso de la República modificó el artículo 334 constitucional pretendiendo “dar a las personas en Colombia una garantía homogénea, estable y exigible a todos los órganos del Estado, de que se mantendrán las condiciones de sostenibilidad fiscal necesarias para asegurar la efectividad de los derechos económicos y sociales”[5]. Por lo tanto, el Legislador debe “orientar toda reforma constitucional hacia su sostenibilidad fiscal, es decir, a venir siendo económicamente viables de cumplir, desarrollar y/a [sic] aplicar sus disposiciones en el corto, mediano y largo plazo acarreando la ausencia de dicha valoración o traslado de esa carga a los destinatarios de esas disposiciones vicio de procedimiento en el trámite reformatorio llevado a cabo”[6].

 

4.                 En el caso concreto, el actor indicó que si bien “el acto legislativo [demandado] tuvo conceptos institucionales a nombre del departamento de planeación [y de] los ministerios de hacienda y de salud y el ministerio público durante su proceso de formación”[7], lo cierto es que estos conceptos advierten que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 03 de 2024 es “fiscalmente inviable de implementar suscitando con ello dificultades macroeconómicas para hacerlo efectivo en la realidad presupuestal del país llamadas a resolver futuras normas legales expedidas en procura de esa viabilidad ausente”[8]. Asimismo, señaló que el artículo 7° (parcial) de la Ley 819 de 2003 se limitó a materializar la “exigencia de sostenibilidad fiscal en la función legislativa de los congresistas”[9]. No obstante, a juicio del accionante faltó “incluir igual exigencia en la función constituyente proveniente del inciso constitucional estimado infringido producto de haber surgido esa carga con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo en comento”[10]

 

5.                 En este contexto, el demandante concluyó que “termina siendo inconstitucional el mencionado acto legislativo al ocasionarse vicio de procedimiento insubsanable en su formación mientras que la norma legal requiere condicionarla esta corporación de acuerdo a la motivación de la sentencia C-496 de 1994”[11]. Por lo tanto, pretendió que (i) el Acto Legislativo 03 de 2024 sea declarado inexequible y (ii) las expresiones “de ley, ordenanza o acuerdo” y “de ley de” previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 sean declaradas condicionalmente exequibles, en el entendido “de estimarse allí incluido el sintagma nominal ‘acto legislativo’”[12].

 

2.                 Inadmisión

 

6.                 Por medio del Auto de 12 de febrero de 2026, el magistrado Ibáñez Najar inadmitió la demanda por siete razones. Primero, la demanda no satisfizo el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, relativo a la exposición del trámite constitucional presuntamente vulnerado. Al respecto, el magistrado sustanciador informó que la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que “cuando se alegan vicios de procedimiento, corresponde al demandante señalar el trámite previsto en la Constitución Política y explicar de manera clara en qué forma fue vulnerado”[13]. Asimismo, indicó que “no le corresponde al juez constitucional la reconstrucción oficiosa del cargo, ni suplir las deficiencias de la demanda”[14]. A juicio del magistrado sustanciador, la demanda “no identifica el trámite constitucional aplicable al acto reformatorio, no precisa la etapa concreta en la que habría ocurrido el presunto quebrantamiento ni explica la forma específica en que dicho procedimiento habría sido desconocido”[15]. En cambio, el escrito “presenta un hilo argumentativo reiterativo y circular que no permite identificar con precisión la estructura lógica del reproche ni reconstruir el razonamiento que sustenta la alegada existencia de un vicio de procedimiento en la formación del Acto Legislativo 3 de 2024”[16]. Por tanto, “la ausencia de una exposición mínima del trámite constitucional presuntamente desconocido impide adelantar el juicio abstracto de constitucionalidad”[17] propuesto por el actor.

 

7.                 Segundo, la demanda carece de claridad, “porque el escrito presenta una exposición argumentativa desarticulada que impide identificar con precisión el reproche constitucional planteado”[18]. El magistrado sustanciador consideró que el demandante se limitó a exponer consideraciones “sobre la inejecutabilidad del acto legislativo, la sostenibilidad fiscal, el artículo 334 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 819 de 2003”[19]. Esto, “sin organizarlas en una secuencia argumentativa que permita comprender […] cuál es el planteamiento central del cargo y de qué manera se atribuye un vicio de procedimiento al trámite del Acto Legislativo 03 de 2024”[20]. Tercero, la demanda carece de especificidad, “porque no concreta la regla constitucional presuntamente vulnerada ni el contenido normativo que se estima desconocido”[21]. En concreto, el magistrado sustanciador censuró que el demandante no hubiera precisado “cuál disposición de la Constitución Política se considera infringida, en qué consiste la regla constitucional invocada ni cómo se configura la contradicción entre dicha regla y el contenido del acto reformatorio”[22]. Además, “el escrito confunde el criterio orientador de sostenibilidad fiscal con la exigencia de análisis de impacto fiscal, sin explicar por qué esta última tendría entidad constitucional ni cómo se integraría al trámite de reforma constitucional”[23].

 

8.                 Cuarto, la demanda no cumple con el requisito de certeza. Esto, porque “el reproche se construye a partir de una lectura del artículo 334 de la Constitución Política que no corresponde a su contenido normativo ni al alcance que le ha atribuido la jurisprudencia constitucional”[24]. En efecto, el demandante sostuvo que el artículo 334 de la Constitución prevé “el criterio orientador de sostenibilidad fiscal”[25], lo que se traduce en “una obligación procedimental vinculante al Congreso cuando ejerce la función constituyente derivada”[26]. No obstante, la Corte Constitucional ha informado que “la sostenibilidad fiscal […] constituye un criterio orientador de la actuación de las autoridades públicas, que no se traduce en una regla procedimental específica ni en una condición de validez de las reformas constitucionales, ni convierte la evaluación del impacto fiscal en un presupuesto constitucional del ejercicio del poder de reforma”[27].

 

9.                 Quinto, el pretendido cargo carece de pertinencia, en la medida en que la “argumentación se orienta a cuestionar los efectos prácticos y las consecuencias fiscales de la reforma constitucional, sin demostrar una contradicción normativa entre el Acto Legislativo 03 de 2024 y un parámetro de control constitucional aplicable”[28]. En concreto, el magistrado sustanciador advirtió que “no se identifica una norma constitucional que imponga al Congreso, en ejercicio de la función constituyente derivada, el deber de realizar un análisis de impacto o sostenibilidad fiscal como requisito de validez de los actos legislativos”[29]. Sexto, la demanda no cumple con el requisito de suficiencia. A juicio del magistrado sustanciador, la argumentación del accionante (i) “no desarrolla razones que permitan construir una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 3 de 2024”[30] y (ii) “no explica de qué manera el supuesto desconocimiento del principio de sostenibilidad fiscal se traduce en una contradicción constitucional verificable ni por qué tendría entidad suficiente para comprometer la validez del acto reformatorio”[31].

 

10.             Séptimo, a pesar de que el reproche relacionado con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 pareciera ser un presunto cargo por omisión legislativa relativa, el actor no cumplió con las cargas argumentativas específicas para construir un cargo de dicha naturaleza. Esto, porque el demandante (i) no identificó “el mandato constitucional específico que imponía al Legislador el deber de incluir los actos legislativos dentro del ámbito de aplicación” del mencionado artículo”[32]; (ii) no explicó “por qué la ausencia de esa previsión constituye el desconocimiento de una exigencia normativa concreta derivada de la Constitución”[33]; (iii) no demuestra “que dicha exclusión suponga la omisión de un ingrediente normativo esencial”[34], y (iv) tampoco expuso las razones por las que de la mencionada omisión “se derive una afectación constitucional verificable en los términos exigidos por la jurisprudencia”[35].

 

11.             En este contexto, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y concedió tres días para que el demandante corrigiera su escrito, so pena de rechazo. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 23 de 17 de febrero de 2026[36]. El término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 18, 19 y 20 de febrero de 2026[37].

 

3.                  Escrito de corrección

 

12.             El 20 de febrero de 2026, Harold Sua Montaña presentó un escrito de “[a]catamiento y súplica parciales del auto inadmisorio”[38] de 12 de febrero de 2026. Al respecto, indicó que presentaba “simultáneamente súplica y modificación parciales [sic] frente al auto de la referencia, puesto que aceptaba algunas de las observaciones del magistrado sustanciador y controvertiría otras mediante el recurso correspondiente. De un lado, el accionante formuló cuatro reproches para solicitar “la revocatoria parcial del auto de la referencia”[39]. Primero, sostuvo que los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia constituyen una “restricción de origen judicial del derecho constitucional a interponer acciones en defensa de la [C]onstitución”[40], por no estar previstos en el artículo 2.3 del Decreto 2067 de 1991. A su juicio, evaluar la aptitud de la demanda le corresponde “exclusiva y excluyentemente a la Sala Plena”[41] por medio de una sentencia, que no al magistrado sustanciador en la etapa de admisibilidad de la demanda.

 

13.             Segundo, las cargas argumentativas exigidas al actor materializan una “asimetría procesal entre los legitimados de interponer acciones de inconstitucionalidad y los encargados de impartir justicia al respecto”[42]. Ello, porque los accionantes deben corregir sus demandas durante el término de ejecutoria del auto de inadmisión, mientras que la Corte Constitucional tiene “mayor tiempo y ostentando mayor nivel intelectual y apoyo profesional”[43] para analizar la aptitud de las demandas. En criterio del demandante, esta situación desconoce las garantías del plazo razonable y de disposición de tiempo y medios adecuados para acudir a la justicia, en los términos protegidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

14.             Tercero, el auto de inadmisión incurrió en un “error espacio-temporal anacrónico”[44] al caracterizar el cuestionamiento del artículo 7 (parcial) de la Ley 819 de 2003 como un eventual cargo por omisión legislativa relativa. Según el ciudadano, su reproche advierte la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, porque la importancia de la sostenibilidad fiscal surgió como una “carga con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo en comento”[45]. En consecuencia, el magistrado sustanciador erró en la medida en que no señaló “‘con precisión los requisitos incumplidos’ […] en perjuicio del goce efectivo de la oportunidad de subsanación”[46]. Cuarto, el demandante precisó que los mencionados cuestionamientos al auto de inadmisión no implican “una renuncia tácita”[47] a la subsanación de su demanda, puesto que consideró que ambas actuaciones son procesalmente compatibles.

 

15.             De otro lado, el accionante precisó cuáles eran aquellos argumentos que modificaba, aclaraba o adicionaba a su demanda. En cuanto al pretendido cargo en contra del Acto Legislativo 03 de 2024, el demandante describió el trámite constitucional aplicable a los actos legislativos, en los términos previstos en la Constitución[48]. Asimismo, enumeró las diferentes etapas del trámite legislativo surtido para la expedición del acto legislativo acusado. Con base en lo anterior, el actor sostuvo que del inciso tercero del artículo 334 de la Constitución era “deducible el deber de los congresistas de orientar su función constituyente a la sostenibilidad fiscal del [E]stado”[49]. A su juicio, los conceptos técnicos del Departamento Nacional de Planeación y de los ministerios de Hacienda y de Salud y Protección Social evidencian la ausencia de la viabilidad fiscal de la reforma constitucional acusada.

 

16.             En relación con el pretendido cargo en contra del artículo 7 (parcial) de la Ley 819 de 2003, el demandante sostuvo que el Legislador expidió la mencionada norma “de acuerdo a las disposiciones constitucionales existentes en ese entonces”[50]. No obstante, con la reforma constitucional del artículo 334 superior surgió una nueva carga de sostenibilidad fiscal que haría necesario actualizar el contenido de dicha disposición. En criterio del actor, esa actualización le corresponde prima facie al Congreso de la República. Sin embargo, de no hacerlo de manera oportuna, correspondería a la Corte proferir una sentencia “que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente”[51].

 

4.                 Rechazo

 

17.             Por medio del auto de 11 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia porque “el actor no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio”[52]. En cambio, dirigió “una parte sustancial de su argumentación a cuestionar la motivación del auto inadmisorio y el estándar jurisprudencial de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad”[53]. A juicio del magistrado Ibáñez Najar, el escrito de corrección (i) no satisfizo “los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”[54]; (ii) no subsanó “las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio respecto de la identificación del trámite constitucional aplicable al acto reformatorio ni respecto de la determinación de la regla constitucional presuntamente vulnerada”[55], y (iii)  tampoco “estructuró una oposición normativa verificable entre las disposiciones acusadas y la Constitución”[56]. Lo anterior, por siete razones.

 

18.             Primero, la demanda sigue careciendo de claridad. A juicio del magistrado sustanciador, el escrito de corrección “anuncia la modificación y aclaración de los argumentos de la demanda inicial”[57], pero en su desarrollo “abandona ese propósito”[58]. En efecto, la “argumentación alterna críticas al estándar de admisibilidad, reflexiones generales sobre el acceso a la justicia constitucional y referencias al trámite legislativo del acto reformatorio acusado”[59]. En consecuencia, el escrito de corrección “no articula un hilo conductor que permita identificar con precisión la contradicción entre las disposiciones acusadas y la Constitución”[60]. Segundo, los reproches del actor carecen de pertinencia. Al respecto, el ciudadano insistió en que “del artículo 334 de la Constitución se desprende un deber de orientar la función constituyente a la sostenibilidad fiscal”[61]. Sin embargo, el escrito de corrección “no demuestra que esa interpretación emane del texto constitucional ni del contenido de las normas acusadas”[62], así como tampoco “identifica una regla procedimental derivada del artículo 334 de la Constitución que integre el procedimiento de reforma constitucional”[63]. Por el contrario, la acusación “se edifica sobre una premisa interpretativa que no se desprende del parámetro constitucional invocado”[64].

 

19.             Tercero, los cuestionamientos al estándar jurisprudencial no corrigen los yerros argumentativos expuestos en el auto de inadmisión. En criterio del magistrado sustanciador, ese planteamiento “cuestiona el alcance del control preliminar de admisibilidad y no estructura un cargo de inconstitucionalidad verificable”[65]. Cuarto, haber invocado el principio pro actione en su demanda “no exonera al actor del cumplimiento de las cargas argumentativas mínimas”[66] que deben satisfacer las demandas de acciones públicas de inconstitucionalidad. En cambio, este principio permite “resolver dudas razonables de admisibilidad cuando el ciudadano ha formulado al menos un cargo claro, cierto, específico, pertinente y suficiente”[67], situación que no ocurre en el presente asunto. Quinto, la referencia a la inconstitucionalidad sobreviniente y a la omisión legislativa relativa tampoco corrige las falencias advertidas. Si bien el demandante “ubica la incompatibilidad alegada entre esas dos categorías”[68], lo cierto es que “no explic[ó] cómo es que la incorporación del criterio de sostenibilidad fiscal en el artículo 334 de la Constitución Política implica un nuevo mandato constitucional que convierta en inexequible el artículo 7 de la Ley 819 de 2003”[69].

 

20.             Sexto, los argumentos dirigidos a cuestionar el trámite del Acto Legislativo 03 de 2024 reproducen el yerro advertido en el auto de inadmisión. El auto de rechazo reconoce que el accionante describió las reglas generales del procedimiento de reforma constitucional y enumeró diversas publicaciones en las gacetas legislativas. Sin embargo, el escrito de corrección omitió identificar “una irregularidad procedimental concreta”[70], así como tampoco precisó “la etapa del trámite en la cual habría ocurrido el supuesto vicio”[71]. En consecuencia, el pretendido cargo “permanece en el plano descriptivo y no construye una acusación verificable de inconstitucionalidad”[72]. Séptimo, el reproche por violación del artículo 334 de la Constitución sigue partiendo de premisas que carecen de especificidad y suficiencia. Aunque el actor insistió en que “la sostenibilidad fiscal limita el ejercicio de las competencias del Congreso cuando ejerce la función constituyente”, lo cierto es que “no dem[ostró] cómo de ese artículo se deriva una regla procedimental aplicable al trámite de los actos legislativos ni identific[ó] el fragmento normativo del acto reformatorio que entraría en contradicción con el artículo 334 de la Constitución”[73].

 

21.             Por todo lo anterior, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Asimismo, rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de inadmisión. Al respecto, informó que el “artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 prevé que el recurso de súplica procede contra el auto de rechazo y no prevé recurso alguno contra el auto inadmisorio”[74].

 

22.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 39 de 13 de marzo de 2026[75]. El término de ejecutoria trascurrió entre los días 16, 17 y 18 de marzo de 2026[76]

 

5.                 Súplica

 

23.             El 18 de marzo de 2026, el demandante interpuso recurso de súplica en contra del Auto de 11 de marzo de 2026. En su escrito, el recurrente formuló dos reproches en contra del auto de rechazo. Primero, el magistrado sustanciador presuntamente desconoció la ratio decidendi del Auto 024 de 1997; providencia que el accionante había invocado como fundamento de la procedencia de la súplica parcial que presentó junto con su escrito de corrección. Para el ciudadano, el auto de rechazo se limitó a aplicar “el solo tenor literal del artículo 6 del decreto-ley 2067 de 1991”[77] sin hacer referencia al mencionado precedente ni argumentar su desconocimiento. Luego, consideró que la decisión recurrida vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha precisado que apartarse del precedente constitucional sin justificación alguna implica el desconocimiento del mencionado derecho.

 

24.             Segundo, la exigencia argumentativa de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia “perpetúa [la] imposición de esta corporación a la ciudadanía de esquemas de argumentación o formas de razonamiento de su autoría imprevistos en la literalidad e intención legislativa” del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. A juicio del demandante, ello agrava la asimetría procesal advertida en su escrito de corrección, porque además de exigir un determinado esquema de argumentación, dicho esquema resulta inadecuado “para esgrimir razones de condicionalidad de normas expedidas con antelación a la entrada en vigencia de los enunciados constitucionales puestos a confrontación”[78]. Por lo anterior, el ciudadano interpuso el recurso de súplica con el propósito de que la Sala Plena valorara los reproches formulados en contra del auto de rechazo “antes de acudir a otras instancias”[79].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

25.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

26.             Le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

27.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[80].

 

28.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[81]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso de súplica, y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimación); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisión (carga argumentativa)[82].

 

29.             Sobre el último requisito, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[83]. Esta Corporación también ha precisado que el recurso de súplica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo “se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o que se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda”[84].

 

30.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[85]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[86].

 

D.               Solución del caso

 

31.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

32.             Primero, la Sala Plena constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Harold Sua Montaña, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-17170. Asimismo, la Sala evidencia que, con la presentación de su demanda, el demandante aportó copia de su cédula de ciudadanía. En consecuencia, al (i) ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia y (ii) haber acreditado su calidad de ciudadano, Harold Sua Montaña está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (pár. 22 y 23 supra).

 

33.             Tercero, el referido recurso satisface, de manera parcial, la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra. Para efectos metodológicos, la Sala Plena analizará cada uno de los reproches formulados por el recurrente de manera individual.

 

A.               Análisis del primer reproche

 

34.             El primer reproche del recurrente satisface la carga argumentativa. El recurrente sostuvo que el magistrado sustanciador incurrió en un yerro al rechazar el recurso de súplica presentado en contra del auto de inadmisión. Esto, porque el auto de rechazo se limitó a aplicar “el solo tenor literal del artículo 6 del decreto-ley 2067 de 1991”[87], lo que derivó en un presunto desconocimiento de la ratio decidendi del Auto 024 de 1997. Asimismo, el ciudadano reprochó que el magistrado sustanciador no hubiese aportado un principio de razón suficiente que le permitiera apartarse del mencionado precedente. Por lo tanto, consideró que el auto de rechazo desconoció su derecho al debido proceso. Al respecto, la Sala Plena encuentra que este argumento satisface la carga argumentativa, puesto que el recurrente proporcionó una explicación concreta del presunto yerro en el que incurrió el magistrado sustanciador y la respaldó en jurisprudencia de esta Corporación. En este sentido, el primer reproche del actor plantea una discusión relacionada con el trámite del recurso de súplica y la interpretación de la normativa procesal aplicable a este tipo de recursos. Con todo, la Sala Plena informa que el recurso sub examine satisface la carga argumentativa por las razones aducidas por el recurrente. Por lo tanto, de este auto no puede desprenderse una regla general que habilite el cumplimiento de este requisito ante argumentos notoriamente improcedentes sin satisfacer la carga argumentativa de la que trata el acápite C supra.

 

35.             Análisis de fondo. No obstante, esta Sala concluye que el primer reproche del recurrente no está llamado a prosperar. Por medio del Auto 024 de 1997– citado por el accionante en su escrito de corrección y en su recurso de súplica–, la Sala Plena estudió el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto de 1 de julio de 1997, que (i) rechazó una demanda promovida en contra de los artículos 1, 2, 5, 12, 13 y 14 del Decreto 2968 de 1960 y (ii) inadmitió la misma demanda dirigida a cuestionar otros preceptos normativos. Por una parte, el rechazo se fundamentó en que los mencionados artículos habían sido derogados, por lo que no se encontraban vigentes. Por otra parte, la inadmisión tuvo fundamento en el incumplimiento de los requisitos para que la demanda fuese estudiada de fondo. Ante esta decisión, el accionante de ese caso interpuso un recurso de súplica en contra del Auto de 1 de julio de 1997, que no presentó un escrito de corrección. En su escrito, el demandante cuestionó tanto el rechazo como la inadmisión de manera concomitante.

 

36.             En el referido caso, la Corte consideró legítimo que un ciudadano renuncie a su derecho de corregir la demanda y opte por interponer el recurso de súplica. Al respecto, informó que “[s]i el demandante no acoge las razones que sustentan la inadmisibilidad de una demanda, bien puede renunciar a su derecho a corregir la demanda y, en su lugar, presentar recurso de súplica. Cabe señalar que la presentación del recurso de súplica supone la renuncia tácita al ejercicio del mencionado derecho”[88]. Es decir, ante una decisión de inadmisión y rechazo, un accionante puede optar por uno de dos caminos: presentar el escrito de corrección o interponer un recurso de súplica[89].

 

37.             En un reciente pronunciamiento, la Sala Plena estudió una controversia similar, planteada por el mismo ciudadano, en el Auto 2624 de 2023. En esa oportunidad, el ciudadano Sua Montaña presentó un escrito con la misma estructura que en el asunto sub examine: ante una decisión de inadmisión, el actor presentó un documento denominado “acatamiento y súplica parciales del auto inadmisorio” y afirmó que “nada impide presentar simultáneamente súplica y modificación parciales frente al auto de la referencia”[90]. En esa providencia, la Sala Plena encontró satisfecho el requisito de carga argumentativa[91] y consideró que el ciudadano partió de “la comprensión equivocada, según la cual la súplica procede de manera simultánea con la corrección de la demanda”[92]. Al respecto, precisó que, a diferencia del supuesto del Auto 024 de 1997 –en el que el demandante renunció a corregir su demanda y se limitó a interponer el recurso de súplica–, el señor Sua Montaña “presentó argumentos para subsanar la demanda en lugar de formular razones que demostraran su oposición a lo dicho por el magistrado sustanciador”[93]. Por lo tanto, la Sala concluyó que “dado que el escrito del accionante no se ajusta al supuesto planteado en el Auto 024 de 1997, este no es un precedente aplicable a este caso”[94]. En este contexto, la Corte encontró que el magistrado sustanciador no habría incurrido en yerro, olvido o arbitrariedad alguna, puesto que “el actor no fue claro en su petición, basado en una comprensión equivocada de la providencia mencionada, lo que se refuerza con la falta de argumentos propios de una súplica para cuestionar el auto de inadmisión de la demanda”[95].

 

38.             En el caso objeto de estudio, el recurrente reprodujo idéntico razonamiento al que esta Sala ya desestimó en el Auto 2624 de 2023. De un lado, el demandante volvió a afirmar que el Auto 024 de 1997 ampara la presentación simultánea del escrito de corrección y el recurso de súplica en contra del auto de inadmisión. De otro lado, su escrito de corrección volvió a combinar argumentos de subsanación con cuestionamientos al auto de inadmisión, sin renunciar de manera inequívoca a corregir su demanda. En esas condiciones, la Sala Plena encuentra que el magistrado sustanciador no incurrió en yerro, olvido o arbitrariedad alguna al rechazar el recurso de súplica promovido en contra del auto de inadmisión. Por el contrario, la Sala constata que el magistrado sustanciador actuó de manera razonable al tramitar de manera exclusiva el escrito de corrección, puesto que esa era la naturaleza predominante del mencionado documento. Además, el recurrente no aportó razones nuevas que justificaran apartarse de la conclusión adoptada por esta Corporación en el Auto 2624 de 2023. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el magistrado sustanciador no incurrió en yerro, olvido ni arbitrariedad alguna, por lo que el primer reproche del recurso de súplica no está llamado a prosperar.

 

B.               Análisis del segundo reproche

 

39.             El segundo reproche del recurrente no satisface la carga argumentativa. El segundo reproche del recurrente se centró en cuestionar la exigencia de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto, al considerar que constituyen una imposición judicial que no se desprende del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y que genera una asimetría procesal contraria a las garantías constitucionales y convencionales. Al respecto, la Sala Plena encuentra que este argumento no satisface la carga argumentativa referida en el acápite 3 supra. En efecto, el accionante se abstuvo de orientar la argumentación del recurso de súplica sub judice a rebatir los motivos concretos por los cuales el magistrado sustanciador rechazó la demanda, para reiterar el mismo cuestionamiento estructural al estándar de admisibilidad que había sido formulado en el escrito de corrección. En consecuencia, el segundo reproche no busca demostrar que el magistrado sustanciador hubiese incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo. Por el contrario, pretende revivir una discusión ajena a los motivos que fundamentaron el rechazo de la demanda. Desde luego, este tipo de argumentos carecen de la carga argumentativa suficiente que permita a la Corte pronunciarse al respecto en esta instancia procesal[96].

 

40.             Conclusión. Por todo lo anterior, la Sala Plena negará el recurso de súplica respecto del primer reproche, habida cuenta de que, si bien satisface la carga argumentativa, no está llamado a prosperar. Asimismo, rechazará por improcedente el recurso de súplica respecto del segundo reproche, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa. Con todo, la Sala precisa que el rechazo de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, si el demandante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias para su admisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por Harold Sua Montaña en contra del Auto de 11 de marzo de 2025, por medio del cual el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17170. Lo anterior, respecto del argumento que satisface el requisito de carga argumentativa, pero que no demuestra falencias en dicho auto, en los términos expuestos en la presente providencia.

 

SEGUNDO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por Harold Sua Montaña en contra del Auto de 11 de marzo de 2025, por medio del cual el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17170. Lo anterior, respecto del argumento que no satisface el requisito de carga argumentativa, en los términos expuestos en la presente providencia.

 

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Demanda, p. 1.

[2] Debido a su extensión, las disposiciones normativas acusadas no se transcriben en el presente auto. Al respecto, se puede consultar su publicación en el Diario Oficial en la siguiente página web: https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial.

[3] Este inciso prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”.

[4] Demanda, p. 4.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Auto de inadmisión, p. 12.

[14] Ib., p. 12-13.

[15] Ib., p. 12.

[16] Ib.

[17] Ib., p. 13.

[18] Ib.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib., p. 14.

[25] Ib.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Ib.

[30] Ib.

[31] Ib.

[32] Ib., p. 15.

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Constancia secretarial de 24 de febrero de 2026, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[37] Ib.

[38] Escrito de corrección, p. 2.

[39] Ib., p. 3.

[40] Ib.

[41] Ib.

[42] Ib., p. 4.

[43] Ib.

[44] Ib.

[45] Ib.

[46] Ib.

[47] Ib., p. 5.

[48] Ib. En particular, citó los artículos 154, 157, 162, 167, 169 y 375 de la Constitución Política.

[49] Ib., p. 6.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Auto de rechazo, p. 6.

[53] Ib.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Ib., p. 7.

[60] Ib.

[61] Ib.

[62] Ib.

[63] Ib.

[64] Ib.

[65] Ib.

[66] Ib.

[67] Ib.

[68] Ib., p. 8.

[69] Ib.

[70] Ib.

[71] Ib.

[72] Ib.

[73] Ib.

[74] Ib., p. 9.

[75] Constancia secretarial de 20 de marzo de 2026, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[76] Ib.

[77] Recurso de súplica, p. 2.

[78] Ib., p. 3.

[79] Ib., p. 2.

[80] Auto 114 de 2004.

[81] Auto 263 de 2016.

[82] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021, entre otros.

[83] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[84] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[85] Auto 196 de 2002.

[86] Auto 027 de 2016.

[87] Recurso de súplica, p. 2.

[88] Auto 024 de 1997.

[89] Auto 272 de 2001. Cfr. Auto 2624 de 2023.

[90] Escrito de corrección, p. 2. Cfr. Auto 2624 de 2023.

[91] En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que [e]l recurrente proporcionó una explicación detallada de lo que, en su opinión, constituye un error en el auto de rechazo, lo que respaldó en jurisprudencia que presuntamente respalda su postura. En este sentido, el recurrente plantea una discusión sobre el trámite del recurso de súplica y la interpretación de la normatividad procesal de este”. Cfr. Auto 2624 de 2023.

[92] Auto 2624 de 2023.

[93] Ib.

[94] Ib.

[95] Ib.

[96] Cfr. Autos 2624 de 2023 y 1217 de 2025.